EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27692, LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APCI
Artículo 1º.- Modificación del párrafo 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27692
Modifícase el párrafo 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 3º.- Objeto
3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los beneficios tributarios que la ley establece.
Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Para fines de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada.
Por excepción, la APCI aplica el literal b) del artículo 22º de la presente Ley, a las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado que no cumplan con la obligación contenida en el párrafo precedente.
(...)”
Artículo 2º.- Modificación de los literales f), m) y r) y adición de los literales s), t) y u) en el artículo 4º de la Ley Nº 27692
Modifícanse los literales f), m) y r) y adiciónanse los literales s), t) y u) en el artículo 4º de la Ley Nº 27692, con los siguientes textos:
“Artículo 4º.- Funciones
La APCI tiene las siguientes funciones:
(...)
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales que regulan la cooperación técnica internacional, para tal efecto podrá dictar las medidas correctivas que considere necesarias.
(...)
m) Conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) Nacionales receptoras de Cooperación Técnica Internacional, el Registro Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), el Registro de Instituciones Privadas sin fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior (IPREDA) y el Registro de Donantes de la Cooperación Internacional. La inscripción en dichos registros es obligatoria para ejecutar cooperación técnica internacional, independientemente de la naturaleza jurídica de la fuente cooperante.
El Registro de Donantes de la Cooperación Internacional tiene un tratamiento especial, es conducido y actualizado por la APCI, sobre la información que acopia, es de carácter informativo y público.
(...)
r) Aplicar, previo proceso, las sanciones por la comisión de infracciones administrativas en el ámbito de las competencias establecidas en la presente Ley, N° 27692 y la normativa aplicable a la cooperación internacional no reembolsable.
s) Desarrollar y regular el sistema de certificaciones de calidad de las ONGD, nacionales y extranjeras.
t) Ejercer la facultad coactiva para la cobranza de sus acreencias derivadas de sanciones administrativas, previo proceso.
u) Otras que se le encomienden y las que se deriven de su naturaleza.”
Artículo 3º.- Adición de párrafos al artículo 5º de la Ley Nº 27692
Adiciónanse al artículo 5º de la Ley Nº 27692, los siguientes párrafos:
“Artículo 5º.- Entidades distintas al Gobierno Central
(...)
Para el efectivo cumplimiento del objeto de la APCI, cada uno de los programas, proyectos o actividades que se ejecuten con recursos de cooperación internacional, deben inscribirse en el Registro de Proyectos. La información sobre tales programas, proyectos o actividades será alcanzada por la fuente cooperante, independientemente de su naturaleza jurídica o nacionalidad, sin perjuicio de la misma obligación para las entidades ejecutoras, incluyendo a las del sector público y con la prescindencia de la modalidad específica a través de la cual se canalicen o aprueben.
El Registro de Proyectos previsto en el artículo 35º, literal c), del Decreto Supremo Nº 053-2003-RE forma parte del Registro Nacional de Intervenciones con Recursos de Cooperación Internacional No Reembolsable.”
Artículo 4º.- Modificación del literal j) del artículo 7º de la Ley Nº 27692
Modifícase el literal j) del artículo 7º de la Ley Nº 27692, con el siguiente texto:
“Artículo 7º.- Funciones
Son funciones del Consejo Directivo:
(...)
j) Designar, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, al Director Ejecutivo de la APCI; y,
(...)”
Artículo 5º.- Modificación del párrafo 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 27692
Modifícase el párrafo 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 8º.- Órgano de ejecución
(...)
8.2 En caso de ausencia o impedimento temporal, el Director Ejecutivo es reemplazado por el Director Ejecutivo Adjunto, quien es designado de la misma forma que aquél, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 9º de la presente Ley.
El Reglamento de Organización y Funciones de la APCI establece las causales de término de dichas designaciones.”
Artículo 6º.- Modificación del literal c) y adición del literal d) en el artículo 9º de la Ley Nº 27692
Modifícase el literal c) y adiciónase el literal d) en el artículo 9º de la Ley Nº 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 9º.- Requisitos para ser Director Ejecutivo
Para ser Director Ejecutivo se requiere:
(...)
c) No tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de las entidades vinculadas con la cooperación internacional o ser parte de ella como asociado, directivo, administrador, asesor o representante legal o ser apoderado de la misma, hasta después de dos (2) años de terminada la participación patrimonial o alguno de los cargos o representación referidos.
d) No tener cónyuge ni conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que se encuentre en alguno de los supuestos del inciso anterior.
Los requisitos de los literales c) y d) se extienden a los cargos de confianza de la APCI.”
Artículo 7º.- Modificación del literal n) del artículo 10º de la Ley Nº 27692 y adición de funciones
Modifícase el literal n) del artículo 10º de la Ley Nº 27692 y adiciónanse en este mismo artículo las siguientes funciones:
“Artículo 10º.- Funciones del Director Ejecutivo y del Director Ejecutivo Adjunto
10.1 Son funciones del Director Ejecutivo:
(...)
n) Delegar parte de sus funciones y atribuciones; y,
(...)
10.2 El Director Ejecutivo Adjunto, que ejerce su labor a tiempo completo, tiene las siguientes funciones, además de las que le compete cuando reemplaza al Director Ejecutivo:
a) Proponer al Director Ejecutivo los criterios para la formulación, elaboración y evaluación de las políticas, planes y programas de los órganos responsables de la cooperación internacional y de las unidades orgánicas de la APCI.
b) Supervisar la ejecución y evaluación de los Planes de la APCI.
c) Proponer al Director Ejecutivo las acciones y actividades conducentes a mejorar los aspectos técnicos y normativos que incidan en la gestión institucional y de la cooperación internacional.
d) Efectuar el control previo de legalidad y conveniencia técnica de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva.
e) Otras funciones que le delegue el Director Ejecutivo.”
Artículo 8º.- Modificación del literal d) y adición del literal e) en el artículo 19º de la Ley Nº 27692
Modifícase el literal d) y adiciónase el literal e) en el artículo 19º de la Ley Nº 27692, con los siguientes textos:
“Artículo 19º.- Recursos
(...)
d) Los montos que recaude por multas administrativas;
e) Otros aportes de diferente carácter que se hagan a su favor conforme a la normatividad de la materia.”
Artículo 9º.- Adición del Título V a la Ley Nº 27692
Adiciónase el Título V y los artículos 21º y 22º a la Ley Nº 27692, con los siguientes textos:
“TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21º.- Determinación de las infracciones
Constituyen infracciones sujetas a la potestad sancionadora de la APCI:
1. No inscribirse o no renovar inscripción en los registros de la APCI.
2. Presentar información falsa o adulterada para conseguir la inscripción, renovación o actualización de los registros, facilidades, exoneraciones, privilegios, devolución de impuestos o cualquier otro beneficio.
3. No presentar el Plan Anual de actividades para el año de inicio, así como el Informe Anual sobre actividades realizadas.
4. No presentar el Informe de Actividades asistenciales o educativas realizadas el año precedente.
5. No exhibir, en un proceso de fiscalización, la documentación sustentatoria de la ejecución de los proyectos de cooperación internacional no reembolsable, así como de sus fuentes de financiamiento.
6. Destruir bienes, registros, documentos, informes y proyectos respecto de sus actividades.
7. Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados.
8. Hacer uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, exoneraciones, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable.
9. Orientar los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada.
10. Las demás infracciones que se establezca vía decreto supremo por el incumplimiento de la normatividad que regula la cooperación técnica internacional.
Artículo 22º.- Sanciones
La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de acuerdo con la escala de multas y sanciones.
c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4º de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada.
d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4º de la presente Ley.
El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el plazo de cinco (5) años.
La imposición de las sanciones no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.”
Artículo 10º.- Adición de párrafo a la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27692
Adiciónase a la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27692, el siguiente párrafo:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- (...)
La cooperación internacional no reembolsable que el Estado peruano reciba de otro Estado u organismo internacional, es ejecutada por las entidades del Estado. Si el proyecto o programa de cooperación internacional se ubica en lugares del territorio o en áreas del conocimiento en los cuales el Estado no tiene posibilidades o recursos para su ejecución, organización o funcionamiento, podrá realizar convenios con entidades particulares.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Plazo para inscripción en los Registros de la APCI
Otórgase un plazo de sesenta (60) días naturales, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades ejecutoras de cooperación técnica internacional, que no lo hayan hecho, se inscriban en los Registros correspondientes, mencionados en el literal m) del artículo 4º de la Ley Nº 27692, modificado por la presente Ley.
SEGUNDA.- Plazo para aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones
El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días naturales de vigencia de la presente Ley, aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones, respecto de la normatividad que regula la cooperación técnica internacional, donde se establece el procedimiento, formalidades, escalas de sanciones y criterios de gradualidad y demás disposiciones administrativas para cumplir con la presente Ley.
TERCERA.- Plazo para aprobar el ROF de la APCI
El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días naturales de vigencia de la presente Ley, aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, que incorpora los cambios efectuados en la presente Ley.
Lima, 5 de diciembre de 2006